Se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que supone la incorporación de una cuota de solidaridad a los salarios más altos, con objeto de sostener el sistema de pensiones.
Hace unos meses, concretamente en marzo, se publicó en el BOE el Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Entre otros aspectos, la reforma supuso ampliar el plazo hasta el 30 de junio para que los autónomos societarios aportaran determinados datos sobre su actividad, y se contemplaron procedimientos del pago fraccionado de deudas, de domiciliación para el pago de cuotas y de la cuota de solidaridad.
La reforma, con carácter general, entró en vigor el pasado 1 de abril; como excepción, la modificación del artículo 80.4 del RD 1415/2004, 11 jun. (sobre reintegro de las cantidades percibidas), lo hizo el 1 de julio de 2024; y las modificaciones del RD 2064/1995, 22 dic., comenzarán su vigencia el 1 de enero de 2025.
Veamos los principales aspectos de la última reforma, es decir, la que aborda la nueva redacción de la principal norma sobre cotización y liquidación de los derechos sociales, y que se aplicará a partir de 2025.
En este caso, se incorpora la regulación necesaria para hacer posible la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a que se refiere el artículo 19 bis LGSS (que se incorporó en su día a través de la reforma de las pensiones operada por RDL 2/2023, 16 mar.).
El desarrollo reglamentario permitirá aplicar la cuota de solidaridad a partir de 2025 para los salarios más altos que queden por encima de la base máxima.
Esta medida, que tiene un componente distributivo, se desplegará gradualmente, partiendo de cuotas de alrededor del 1% en 2025, hasta alcanzar valores alrededor del 6% en 2045.
El mecanismo afectara, exclusivamente, a las personas trabajadoras que superen la base máxima de cotización establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
Cotización adicional de solidaridad: concepto
Según el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), tras redacción operada por RDL 2/2023, 16 mar., el importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad de acuerdo con una serie de tramos.
Así, la cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje.
El mencionado art. 147 LGSS contempla, además, los conceptos que no han de computarse en la base de cotización (asignaciones para gastos de locomoción de la persona trabajadora, indemnizaciones por fallecimientos y por traslados, suspensiones y despidos, prestaciones de la Seguridad Social y horas extraordinarias), así como la obligación de los empresarios de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social los conceptos retributivos abonados a sus personas trabajadoras en cada periodo de liquidación.
Nuevas normas para su aplicación
La cotización adicional de solidaridad se aplicará a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido de no existir esa base máxima, si se hubiesen aplicado las reglas de cotización a la retribución percibida durante el período de liquidación correspondiente al mes en que se hayan devengado las mencionadas retribuciones, con arreglo a los tramos y porcentajes fijados legalmente.
La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará, asimismo, en los términos indicados, en aquellos supuestos en los que la cotización a la Seguridad Social se realice mediante bases o cuotas de cotización fijas.Lo dispuesto en este apartado se aplicará, asimismo, en los términos indicados, en aquellos supuestos en los que la cotización a la Seguridad Social se realice mediante bases o cuotas de cotización fijas.
El plazo reglamentario de ingreso de la cotización adicional de solidaridad finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que deban abonarse las retribuciones a las que se refiere el artículo 19 bis LGSS.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.2 LGSS, las empresas deberán comunicar por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos identificativos de los trabajadores afectados por esta cotización adicional, así como el periodo en que deban abonarse las retribuciones, el importe de las retribuciones que determinen una base de cotización que supere la base máxima de cotización aplicable y el importe de las bases de cotización comprendidas entre la base máxima y la determinada por las retribuciones computables a estos efectos.
Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá sobre esta cotización adicional de solidaridad las facultades de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 LGSS, con base en los datos disponibles en cada momento y que permitan recalcular las correspondientes liquidaciones de cuotas.
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