La Dirección General de Tributos ha emitido el pasado 20 de agosto una consulta vinculante, la nº V2260-19, en la que aclara qué porcentaje será deducible, por parte de un arquitecto que desarrolla una actividad profesional, de la cuota soportada por el IVA en la adquisición de un vehículo todoterreno tipo jeep para afectarlo a su actividad y utilizarlo en los desplazamientos a las obras y las visitas a clientes. El consultante asegura que es ya titular de dos vehículos de turismo para uso particular y familiar.
Como es habitual, Tributos menciona la normativa que habría que tener presente en un caso así o similar. Cita en primer lugar el derecho a la deducción del impuesto que recoge en el Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y más concre
tamente artículo 93.4 que establece que “no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.».
Además, el artículo 94.1.1º fija las operaciones en que se podrán deducir las cuotas del IVA de los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción. En el presente supuesto –asegura Tributos-, el consultante afirma su intención de afectar el vehículo a su actividad profesional, algo que deberá acreditar el adquiriente del vehículo por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, como obliga la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, además de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del IVA cuando determina que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, mencionando los casos en que esto no sucede, como es, entre otros, los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos y los que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
No obstante, en el punto 3 de este mismo artículo menciona excepciones que sí podrán deducirse las cuotas soportadas de bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, entre ellas, “cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%”.
Recuerda además Tributos que en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se consideran “automóviles de turismo” los vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Asegura en consecuencia Tributos que “el consultante afirma que utilizará el vehículo en sus desplazamientos a las obras y visitas a clientes, siendo su actividad la de arquitecto y no la de representante o agente comercial, por lo que estamos ante el supuesto general que presume un grado de afectación de los vehículos del 50%, una vez acreditada su afectación a la actividad empresarial. No obstante, esta presunción, el consultante podrá acreditar un grado de utilización distinto, superior o inferior, a este 50%”.
Tributos aprovecha la consulta para aclarar dos cuestiones que, aun saliéndose del caso consultado, son de especial interés. Se trata de las siguientes:
Vehículos utilizados para el trabajo de representantes o agentes comerciales. Sobre este tema Tributos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo (TS) 2986/2018, de 19 de julio de 2018, recurso 4069/2017. Dictamina el TS en este fallo que “la letra e) del artículo 95.Tres, regla 2ª, de la Ley 37/1992 del IVA no exige que los representantes o agentes comerciales a que se refiere actúen necesariamente como personal autónomo, pues ha de acudirse a una interpretación teleológica, que tenga en cuenta que el propósito del legislador ha sido aceptar la presunción de una afectación del 100% en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación por entender que los mismos tienen un carácter permanente; la necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea por igual con independencia de que las mismas sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena de una entidad mercantil”.
Deducción de combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc. Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del IVA al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir este impuesto que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 del IVA y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad. En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.