Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas por sociedades disueltas y en liquidación podrán ser denegadas automáticamente por Hacienda. Así lo ha reconocido el TEAC en una reciente resolución que unifica criterio
En la Resolución de 24/04/2019, Nº 00341/2018, el Tribunal Económico Administrativo Central unifica criterio respecto de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deuda que sean solicitadas por sociedades disueltas y en proceso de liquidación.
Según el TEAC, estas solicitudes podrán ser denegadas de forma automática sin necesidad de realizar análisis o estudio específico de las dificultades económicas alegadas, al poderse calificar éstas en todo caso como estructurales, por ser este carácter consustancial a la situación de disolución y liquidación.
El caso fue el de una SRL que solicitó un aplazamiento de la deuda que tenía respecto a la autoliquidación del IVA, por no disponer de tesorería para atender al pago en la fecha de vencimiento.
Esta solicitud fue denegada por apreciarse la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento, como así lo pone de manifiesto el incumplimiento de sus obligaciones corrientes, manteniendo otras deudas con la Hacienda Pública pendientes de ingreso en período ejecutivo.
Contra esta denegación, la SRL interpuso un recurso de reposición fundado en las dificultades de tesorería que estaba atravesando la empresa, que se encontraba en fase de disolución y liquidación, pero que no obsta a que la sociedad esté intentando hacer frente a las deudas que tiene pendientes, aportando las cuentas y el último balance de la sociedad.
Este recurso también fue denegado por no quedar acreditado el presupuesto necesario de “dificultad transitoria de tesorería”.
Ante esto, se interpuso una reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía que, en este caso, sí fue estimada por entender que la denegación del aplazamiento-fraccionamiento carece de la debida motivación, ya que se limita a afirmar la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento, sin especificar ni realizar estudio, cálculo o análisis alguno que permita fundamentar la supuesta «estructural y no coyuntural» falta de liquidez del solicitante.
Contra esta resolución del TEAR la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada ante el TEAC, que unifica criterio al respecto.
Citando doctrina del Tribunal Supremo en sentencias del año 2015 y 2016, estableciendo que:
“Existe, pues, un paralelismo entre la apertura de la fase liquidatoria del concurso y consiguiente disolución de la sociedad, predicable de las sociedades declaradas en concurso, y la disolución y apertura del período de liquidación, predicable de entidades no declaradas en concurso de acreedores, si bien la liquidación concursal presenta especialidades, toda vez que, conforme establece el artículo 372 de la Ley de Sociedades de Capital, habrá de realizarse conforme a lo establecido en la Ley Concursal. En ambos casos está ausente la viabilidad futura de la empresa y en ambos casos la sociedad carece de una actividad mercantil habitual generadora de recursos siendo su única actividad la tendente a la liquidación de sus activos.
De la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 21 de octubre de 2015 (Rec. casación 3037/2014), 26 de octubre de 2015 (Rec. casación 877/2014) y 17 de febrero de 2016 (Rec. casación 858/2014) se infiere que la liquidación del concurso constituiría una situación estructural y no meramente transitoria de insolvencia del deudor, es decir, que la situación liquidatoria del concurso pondría fin a la transitoriedad de la insolvencia del deudor convirtiéndola en permanente o estructural.
Dado el paralelismo arriba indicado y por similitud con la solución liquidatoria del concurso, a la que ya no cabe calificar como situación transitoria de insolvencia, a juicio de este Tribunal Central las dificultades económicas de una entidad disuelta y en fase de liquidación para hacer frente al pago de una deuda tributaria habrían de calificarse como estructurales y no coyunturales”.
Fuente: Iberley